Los requisitos de un Coordinador de Seguridad y Salud en las obras de construcción

Siempre que hablemos de seguridad social y salud en obras de construcción, debemos tener en cuenta que se debe designar un Coordinador de Seguridad, tanto en la elaboración del proyecto constructivo, como en la fase de ejecución de la obra. Con ello nos referimos a “cualquier obra, público o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I de la misma” (artículo 1.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre).
El Coordinador de Seguridad y Salud que designe el promotor será, según el artículo 2, apartados e) y f), de la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de fecha de 24 de junio de 1992, “cualquier persona física o jurídica designada por la propiedad y/o por el director de la obra para llevar a cabo, durante la fase de proyecto de la obra, las tareas que se mencionan en el artículo 5 y 6”.

En el artículo 3.1 de esa Directiva se establece la obligatoriedad de designar uno o varios coordinadores siempre que en la obra estén presentes varias empresas. En este sentido, el TJCE en su sentencia de 7 de octubre de 2010 señala expresamente que “el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de fecha de 24 de junio de 1992, exige que en una obra en la que estén presentes varias empresas, con independencia de que los trabajos estén sujetos o no a licencia o de que dicha obra implique o no riesgos específicos, se designe siempre a un coordinador en materia de seguridad y de salud”, añadiendo que “de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/57 se desprende que debe ser designado durante la elaboración del proyecto de la obra o, en cualquier caso, antes de la ejecución de los trabajos”.

Por otra parte, según la normativa interna y comunitaria, deberemos distinguir entre el Coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto y durante la ejecución del mismo. El Coordinador durante la elaboración del proyecto de obra deberá ser “un técnico para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8” (principios de acción preventiva al tomar decisiones constructivas, técnicas y de organización con la finalidad de planificar los distintos trabajos o fases de trabajos).
Por lo que se refiere al Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, este será un “técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9”, esto es, coordinar la aplicación de los principios generales de prevención al tomar decisiones técnicas y de organización; coordinar las actividades para que los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos apliquen los principios de acción preventiva y aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista, entre otras.

Ambas figuras son definidas en el artículo 2, apartado 1, letras e) y f), respectivamente, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
Según la norma reglamentaria el nombramiento de los Coordinadores en materia de Seguridad y Salud deberá ser “un técnico competente”, poseedor del título académico de “arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico”. Otro requisito fundamental para que el técnico competente pueda ser designado como coordinador, es que esté integrado en la dirección facultativa [artículo 2 apartado 1.f) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre].

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